RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-32/2013
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: ENRIQUE PEÑA NIETO
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ
México, Distrito Federal, a veintiuno de marzo de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-32/2013, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución CG65/2013, de veinte de febrero del presente año, emitida por el aludido Consejo General en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el diez de octubre del año próximo pasado en el diverso expediente SUP-RAP-464/2012 y su acumulado, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PRD/JL/MICH/315/PEF/392/2012 y sus acumulados SCG/PE/MC/JL/OAX/337/PEF/414/2012 y SCG/PE/PT/JL/CHIH/342/PEF/419/2012, integrados con motivo de sendas denuncias presentadas por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en contra de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, así como del C. Enrique Peña Nieto, otrora candidato a Presidente de la República, y
I.- Antecedentes.- De lo expuesto por el recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1.- Escrito de queja.- El tres de julio de dos mil doce, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio SCL/115/2012, suscrito por el licenciado Oscar Alberto Ciprián Nieto, Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a través del cual remitió un escrito de queja signado por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante dicho Consejo local, mediante el que hizo del conocimiento de dicho órgano administrativo electoral federal, hechos que en su concepto constituían infracciones a la normatividad electoral, consistentes en la presunta difusión a través de un díptico, de propaganda electoral durante el periodo de veda o reflexión electoral, cuyo contenido denigraba el nombre e imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a la Presidencia de la República postulado por la Coalición “Movimiento Ciudadano”.
Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó radicar el escrito de queja como procedimiento especial sancionador, bajo el número de expediente SCG/PE/PRD/JL/MICH/315/PEF/392/2012.
2.- Segundo escrito de queja.- El doce de julio de dos mil doce, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio número PCL/225/2012 suscrito por el licenciado Carlos Romero Rojas, Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, a través del cual remitió un escrito de queja signado por la C. Beatriz Adriana Salazar Rivas, representante propietaria del Partido Movimiento Ciudadano ante dicho Consejo local, mediante el que hizo del conocimiento de dicho órgano administrativo electoral federal, hechos que en su concepto constituían infracciones a la normatividad electoral, consistentes en la presunta difusión a través de un díptico, de propaganda electoral durante el periodo de veda o reflexión electoral, cuyo contenido denigraba el nombre e imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a la Presidencia de la República postulado por la Coalición “Movimiento Ciudadano”.
Por acuerdo de trece de julio de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó radicar el citado escrito de queja como procedimiento especial sancionador, bajo el expediente SCG/PE/MC/JL/OAX/337/PEF/414/2012,
3.- Tercer escrito de queja.- El trece de julio de dos mil doce, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio número JLE/496/2012 suscrito por el licenciado Carlos Manuel Rodríguez Morales, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, a través del cual remitió un escrito de queja signado por el Dr. Sergio González Rojo, representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Local en la citada entidad federativa, mediante el que hizo del conocimiento de dicho órgano administrativo electoral federal, hechos que en su concepto constituían infracciones a la normatividad electoral, consistentes en la presunta difusión a través de un díptico, de propaganda electoral durante el periodo de veda o reflexión electoral, cuyo contenido denigraba el nombre e imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a la Presidencia de la República postulado por la Coalición “Movimiento Ciudadano”.
Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de trece de julio de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó, entre otras cuestiones, radicar el escrito de esta última queja, como procedimiento especial sancionador, al cual le correspondió el número de expediente SCG/PE/PT/JL/CHIH/342/PEF/419/2012.
4.- Acumulación.- Por acuerdo de la fecha referida en el numeral precedente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó, entre otras cuestiones, acumular las demandas de los expedientes SCG/PE/PT/JL/CHIH/342/PEF/419/2012 y SCG/PE/MC/JL/OAX/337/PEF/414/2012, al diverso expediente SCG/PE/PRD/JL/MICH/315/PEF/392/2012, toda vez que los hechos denunciados guardaban estrecha relación con aquellos que motivaron la integración de este último.
5.- Resolución de procedimientos sancionadores.- Mediante acuerdo de seis de septiembre de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó desechar de plano los escritos de queja que dieron origen a los procedimientos especiales sancionadores anteriormente referidos.
6.- Primer recurso de apelación.- Inconformes con la determinación precisada en el numeral anterior, los días diecinueve y veinticuatro de septiembre de dos mil doce, los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo interpusieron, respectivamente, recurso de apelación ante esta Sala Superior, mismos que fueron radicados con las claves de expediente SUP-RAP-464/2012 y SUP-RAP-467/2012.
7.- Sentencia recaída a recursos de apelación.- El diez de octubre de dos mil doce, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió resolución en los expedientes descritos en el numeral anterior, determinando lo siguiente:
“PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-467/2011, al diverso recurso SUP-RAP-464/2011.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de seis de septiembre de dos mil doce, dictado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente del procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/JL/MICH/315/PEF/392/2012 y sus acumulados, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.”
8.- Acto impugnado.- En cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-464/2012 y su acumulado, el veinte de febrero próximo pasado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG65/2013, mediante la cual sustancialmente determinó declarar infundados los motivos de inconformidad planteados, entre otros, por el hoy partido político recurrente.
II.- Segundo recurso de apelación.- Disconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el veintiséis de febrero del año en curso, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, interpuso el presente recurso de apelación.
III. Trámite y sustanciación.- a) Cumplido el trámite del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, el cinco de marzo de dos mil trece, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio SCG/1035/2013, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día de su fecha, el expediente ATG-32/2013, integrado para tal efecto.
Entre los documentos remitidos en el expediente administrativo en comento, obra el original del escrito recursal, el respectivo informe circunstanciado, así como el escrito de tercero interesado Además, la autoridad responsable envió el expediente del procedimiento administrativo especial sancionador, identificado con la clave SCG/PE/PRD/JL/MICH/315/PEF/392/2012 y sus acumulados.
b) El cinco de marzo de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-32/2013 y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por radicado el expediente al rubro indicado, ordenando su admisión y cierre de instrucción, así como la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Competencia.- Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto para controvertir la resolución CG65/2013, de veinte de febrero del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el diez de octubre del año próximo pasado en el diverso expediente SUP-RAP-464/2012 y su acumulado, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PRD/JL/MICH/315/PEF/392/2012 y sus acumulados.
SEGUNDO.- Requisitos de procedibilidad.- El recurso de apelación a estudio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y, 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:
a) Oportunidad.- El presente medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada CG65/201, se emitió el veinte de febrero de dos mil trece, y el escrito recursal se interpuso el veintiséis siguiente, de ahí que resulte inconcuso que el plazo para impugnar corrió del veintiuno al veintiséis de febrero pasado, si se considera que los días veintitrés y veinticuatro del referido mes y año fueron inhábiles, por ser sábado y domingo, respectivamente. Siendo así, toda vez que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, el último día del plazo indicado, es evidente que su promoción fue oportuna.
b) Forma.- El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en la cual se indica el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado y quien se le atribuye el mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados, y se hace constar el nombre y firma autógrafa del impugnante.
c) Legitimación.- El recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por tal motivo se cumple la exigencia prevista por el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería.- Se actualiza en el caso concreto, porque el presente recurso de apelación fue interpuesto por conducto del C. Camerino Eleazar Márquez Madrid, a quien la autoridad responsable le reconoce, al rendir su informe circunstanciado, el carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, del partido político recurrente.
En este sentido, se actualiza el supuesto previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Interés jurídico.- El partido político apelante tiene interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, en tanto que, entre otros, fue quien presentó el escrito primigenio de queja, que dio origen al procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/JL/MICH/315/PEF/392/2012 y sus acumulados.
f) Definitividad.- Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no existe diverso medio de defensa, mediante el cual pudiera ser revocado o modificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al encontrarse colmados los requisitos de procedencia del medio impugnativo que se resuelve y, dado que la autoridad responsable no realiza planteamiento alguno de improcedencia de la vía intentada, ni esta Sala Superior tampoco lo advierte en forma oficiosa, corresponde abordar enseguida el fondo del asunto.
TERCERO.- Conceptos de agravio.- En el escrito recursal el partido político apelante expone los siguientes conceptos de agravio:
“[…]
AGRAVIOS
ÚNICO
ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del resolutivo primero, en relación al considerando séptimo; dado que la autoridad, determina declarar infundado el procedimiento especial sancionador, sin fundamentar y motivar debidamente la misma; cuando de las constancias ^ que integran el expediente de mérito, se desprende que existió responsabilidad de los institutos políticos denunciados.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Lo son por inobservancia e indebida aplicación de los artículos 1, 14, 16, 17, 41, fracciones II, III, apartado C y V; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, numeral 1; 3, 233; 341, inciso a); 342, inciso a), j) y n); 365 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 5, incisos a), i), ii); 26; 61, inciso a); 67 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
"Artículo 14.- (Se transcribe)
"Artículo 16.- (Se transcribe)
"Artículo 17.- (Se transcribe)
"Artículo 41.- (Se transcribe)
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
"Artículo 233.- (Se transcribe)
[…]
"Artículo 341.- (Se transcribe)
"Artículo 342.- (Se transcribe)
"Artículo 365.- (Se transcribe)
REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
"Artículo 26.- (Se transcribe)
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable, al emitir la sentencia que se impugna, viola flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos antes invocados, así como los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, equidad y exhaustividad, toda vez que, al emitir la resolución que se impugna por esta vía, PUES CON UN SIMPLE RAZONAMIENTO SUBJETIVO, CARENTE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, FALTA DE MOTIVACIÓN, COMPLETAMENTE ALEJADO DE LA REALIDAD Y CONTRARIO A TODA NORMA JURÍDICA EN MATERIA ELECTORAL DA COMO VÁLIDO Y LEGAL, LA CONDUCTA DENIGRATORIA EN CONTRA DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR OTRORA CANDIDATO A LA PRESIDENCIA Y DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA INTEGRANTE DE LA EXTINTA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA; DIFUNDIDA A TRAVÉS DE LOS DÍPTICOS DISTRIBUIDOS EN LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA, MICHOACÁN Y OAXACA; Y EN LOS CUALES MUESTRA UN EVIDENTE Y CLARO BENEFICIO A FAVOR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
El sentido de la resolución que por este medio se combate, es resultado de una deficiente y ambigua investigación, tal y como lo ha sostenido la autoridad resolutora, de lo cual deviene la indebida fundamentación y motivación, argumentos e inactividad que causa al partido que represento daños y perjuicios irreparables.
En efecto, la autoridad en una falta de exhaustividad en la investigación que debió realizar en ejercicio de su facultad otorgada en los artículos 365 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, llega a una conclusión errónea y a la vez contradictoria, por lo siguiente:
Desde el momento en que son recibidos los escritos de quejas en los Estados de Chihuahua, Michoacán y Oaxaca, respectivamente; la autoridad administrativa correspondiente, en ningún momento realizó acción alguna, para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de mayores elementos probatorios adicionales que pudieran esclarecer los hechos denunciados; de ello únicamente se limita a decir que, efectivamente existe el díptico que se denuncia, pero que no existe elemento objetivo que vincule al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Acción Nacional como sujetos que produjeron y difundieron dicho díptico; tal conclusión a la que arribó la hoy denunciada es así, dado que del legajo que se combate, no existen mayores pruebas e investigaciones que den certeza a la autoridad administrativa de los hechos denunciados; sin embargo, no existe justificación alguna de parte de la autoridad al manifestar que los institutos políticos sean responsables de la conducta que se les acusa. La hoy denunciada exclusivamente se limitó, a solicitar información al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de Chihuahua, realizara sendas diligencias exclusivamente a cuatro ciudadanos con domicilio en el lugar; que respondieron a cuestionamientos practicados por el representante de la autoridad, coincidiendo en manifestar el conocimiento y existencia de los dípticos, no así de la persona que los distribuyo; elemento no indispensable dado que del contenido del propio boletín se desprendió el beneficio que refería a los Partidos Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional.
En efecto la autoridad, al omitir realizar las investigaciones consistentes en averiguar los hechos denunciados en los Estados de Michoacán y Oaxaca, para llegar a su juicio a fincar responsabilidad a las personas denunciadas, es atentatorio de los principios de objetividad y legalidad, dado que mi representado le hizo del conocimiento del díptico que calumniaba y denigraba al C. Andrés Manuel López Obrados y al Partido de la Revolución Democrática, integrante de la otrora coalición Movimiento Progresista; elemento indispensable para probar la denigración, calumnia y falta de equitatividad en la contienda electoral federal.
Aunado a lo anterior, y como lo hemos señalado la justicia además de ser legal, debe de ser de forma completa y exhaustiva por lo que el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista
VS
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
Jurisprudencia 43/2002
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe)
En tal orden de ideas, la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SU-RAP-464/2012 Y SUP-RAP-467/2012 ACUMULADOS, manifestó que además de reponer el procedimiento a los quejosos; se analizara la responsabilidad de los denunciados en la queja de mérito, dado que desde ese momento se presumía la existencia de la culpabilidad de los institutos políticos referidos.
Al respecto, la autoridad administrativa erróneamente basó su dicho en que el díptico constituye un instrumento permitido por la libertad de expresión que toda persona tiene a expresar lo que desea, aún y cuando la misma conoce la limitante que se tiene al momento de expresarse que son: el no atacar a la moral, ni a derechos contra terceros, como es el caso de calumniar y denigrar al otrora candidato de la extinta coalición Movimiento Progresista. Además refiere que "...si bien es cierto en la propagada denunciada se pueden advertir frases como "Vota por Enrique Peña Nieto para Presidente" y "Vota por los Diputados y Senadores del PAN" (lo cual, conduciría a la presunción de que quienes orquestaron la elaboración y difusión del díptico fueron los hoy denunciados, pues de dichas frases se infiere la invitación a los ciudadanos a votar en favor de las citadas opciones políticas, tal y como lo refieren los denunciantes), dicha situación resulta insuficiente para determinar que los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y sus otrora candidatos a cargos de elección popular fueron quienes ordenaron la difusión y distribución de la propaganda denunciada, pues se carece en autos del algún otro elemento de prueba objetivo (e incluso de carácter indiciario), que permita atribuirles la autoría del díptico denunciado, y su distribución, máxime que de su contenido no se aprecia algún logotipo, leyenda o razón social en ese sentido.
Incluso dicha propaganda pudo ser producto de una expresión ciudadana, quienes en uso de su garantía de libertad de expresión manifestaron lo que consideraban respecto de los contendientes a cargos de elección popular para renovar los poderes de la Unión, que por el hecho de manifestarse a favor de los denunciados, no implica que estos últimos sean responsables de su creación y distribución."
Sin embargo, la aseveración a la que llego la autoridad, en ningún momento fue desvirtuada por la misma, al no haber desplegado su facultad investigadora; dado que finalmente manifiesta que se tiene por acreditada la existencia y difusión del díptico materia de inconformidad los días veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho de julio de dos mil doce, lo cierto es que no se cuenta con elementos objetivos con los que se pueda vincular a los sujetos denunciados con los hechos que se les imputan, es decir, en autos no hay algún elemento siquiera de forma indiciaría del que se pueda desprender que los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.”
Finalmente concluye que no existe autoría de que persona física o moral pudo haber mandado a producir y difundir dicho díptico que calumnió y denigró a mi representado y al candidato postulado; por lo que en ese caso al no existir certeza y tener duda de quienes pudieron ser los autores del díptico, no existe responsables de tal conducta, dejando en completo estado de indefensión a mi representado y sin responsabilidad a los institutos políticos denunciados, quienes obtuvieron un beneficio, en detrimento del Partido de la Revolución Democrática.
Con base en lo expuesto con anterioridad, es procedente que esa H. sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, arribe a la conclusión de revocar la resolución que se impugna y ordene a la responsable emita una nueva en la que se determine que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL con los dípticos denunciados recibieron un beneficio en detrimento del Partido de la Revolución Democrática y de su otrora candidato el C. Andrés Manuel López Obrador.
Por último, y por así convenir a los intereses del partido que represento, desde este momento se ofrecen las siguientes:
[…]”
CUARTO.- Suplencia por la deficiente expresión de conceptos de agravio.- Previo al análisis de los argumentos aducidos por el partido político recurrente, cabe precisar que en los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia.
En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el recurrente y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 04/99, consultable a foja cuatrocientos once, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”
QUINTO.- Síntesis de agravios y estudio del fondo.- En su escrito recursal, el partido político actor hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
1.- Que la resolución impugnada, carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable bajo un razonamiento subjetivo dio como válida y legal la conducta denigratoria en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a la Presidencia de la República por la Coalición “Movimiento Progresista”, difundida a través del díptico denunciado, distribuido en los Estados Michoacán, Oaxaca y Chihuahua, en el cual se muestra un evidente y claro beneficio a favor de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, vulnerando con ello diversas disposiciones constitucionales y legales.
Lo anterior, porque a decir del partido político recurrente, la resolución combatida es el resultado de una deficiente y ambigua investigación, propiciando con ello la falta de exhaustividad pues en momento alguno ejerció las facultades otorgadas en los artículos 365, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Al efecto, señala el impetrante que la autoridad responsable, en momento alguno, realizó acciones tendentes para allegarse de mayores elementos probatorios que pudieran esclarecer los hechos denunciados, pues se limitó a señalar que efectivamente existía el díptico objeto de la denuncia, pero que no existía elemento objetivo que vinculara a los partidos políticos denunciados como sujetos que produjeron y difundieron dicho díptico.
Asimismo, precisa el recurrente que el órgano administrativo electoral se limitó a solicitar información al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua para el efecto de que éste último realizara diversas diligencias (aplicación de cuestionario) a cuatro ciudadanos domiciliados en dicha entidad federativa; pero que omitió realizar las investigaciones de los hechos denunciados en los Estados de Michoacán y Oaxaca, violando con ello los principios de objetividad y legalidad.
Así, a decir del recurrente, al no utilizar su facultad investigadora, la autoridad responsable erróneamente concluyó que el díptico constituía un instrumento amparado en la libertad de expresión, dejando al partido político actor en completo estado de indefensión y sin responsabilidad de los partidos políticos denunciados.
Al respecto, esta Sala Superior estima infundados los motivos de inconformidad descritos en los párrafos precedentes, por las siguientes razones:
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias, debe ajustarse a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión. Debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
Para que exista motivación y fundamentación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado. En este sentido, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia o indebida motivación y fundamentación del acto reclamado.
Ahora bien, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.
Como se ha evidenciado, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica.
Por otra parte, la indebida fundamentación se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.
Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentran en completa discordancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.
En este orden de ideas, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad puede verse cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracta, general e impersonal.
Ahora bien, del contenido de la resolución impugnada, se aprecia lo siguiente:
Como primer aspecto, la autoridad responsable a fojas diecisiete y dieciocho de la resolución impugnada, fijó su competencia para conocer y resolver las quejas interpuestas, con base en lo dispuesto por la normativa constitucional y legal aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f), 106, párrafo 1, 118, párrafo 1, incisos h) y w), 341, 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, de fojas veinticinco a treinta y uno de la resolución cuestionada y por tratarse de una cuestión de orden público, procedió a examinar las causas de improcedencia hechas valer por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, así como por los representantes legales de los CC. Josefina Eugenia Vásquez Mota, Enrique Peña Nieto y Diodoro Humberto Carrasco Altamirano, a fin de determinar si resultaba procedente o no desechar las quejas en cuestión, arribando a la conclusión de no que no se actualizaban en el caso concreto.
Realizado lo anterior, la autoridad responsable, de fojas treinta y uno a cuarenta y cuatro de la resolución impugnada, precisó los hechos denunciados, así como las excepciones y defensas hechas valer por las partes.
Al efecto, señaló que los hechos denunciados por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, materia del procedimiento, se encontraban relacionados con la presunta difusión de propaganda electoral durante el periodo de veda o reflexión electoral, cuyo contenido denigraba el nombre e imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a la Presidencia de la República postulado por la Coalición “Movimiento Ciudadano”, lo que en la especie podría conculcar la normativa constitucional y legal.
Por otra parte, a fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis de la resolución controvertida, la autoridad responsable fijó la litis, haciéndola consistir en lo siguiente:
a) Si los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional conculcaron lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Norma Fundamental Federal, en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso a) y p); 228, párrafo 3; 233, párrafo 2 y 342, párrafo 1, incisos a), j) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta elaboración y difusión de un díptico denominado “VOTA PARA QUE A TU FAMILIA LE VAYA BIEN”, los días veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho de junio de dos mil doce, en los Estados de Michoacán, Oaxaca y Chihuahua, cuyo contenido en opinión de los quejosos calumniaba y denigraba el nombre e imagen del C. Andrés Manuel López Obrador.
b) Si los CC. Josefina Eugenia Vázquez Mota y Enrique Peña Nieto, entonces candidatos a la Presidencia de la República postulados por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, así como el C. Diodoro Humberto Carrasco Altamirano, otrora a candidato a Senador de la República postulado por el Partido Acción Nacional, conculcaron lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 228, párrafo 333, párrafo 2 y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta elaboración y difusión de un díptico denominado “VOTA PARA QUE A TU FAMILIA LE VAYA BIEN”, los días veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho de junio de dos mil doce, en los Estados de Michoacán, Oaxaca y Chihuahua, cuyo contenido en opinión de los quejosos calumniaba y denigraba el nombre e imagen del C. Andrés Manuel López Obrador.
c) Si los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional conculcaron lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 228, párrafo 3; 237, párrafo 4; y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta elaboración y difusión de un díptico denominado “VOTA PARA QUE A TU FAMILIA LE VAYA BIEN”, el día veintiocho de junio de dos mil doce (veda electoral), en los Estados de Michoacán, Oaxaca y Chihuahua.
d) Si los CC. Josefina Eugenia Vázquez Mota y Enrique Peña Nieto, entonces candidatos a la Presidencia de la República postulados por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, así como el C. Diodoro Humberto Carrasco Altamirano, otrora a candidato a Senador de la República postulado por el Partido Acción Nacional, conculcaron lo dispuesto por los artículos 228, párrafo 3; 237, párrafo 4, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta difusión de un díptico denominado “VOTA PARA QUE A TU FAMILIA LE VAYA BIEN”, el día veintiocho de junio de dos mil doce (veda electoral), en los Estados de Michoacán, Oaxaca y Chihuahua.
Aunado a lo anterior, en el Considerando Sexto de la resolución impugnada, visible de fojas cuarenta y siete a sesenta y nueve, denominado “EXISTENCIA DE LOS HECHOS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS”, la autoridad responsable, una vez realizado el análisis de éstas últimas, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Que en el díptico denominado “VOTA PARA QUE A TU FAMILIA LE VAYA BIEN”, se advertían imágenes, frases y leyendas alusivas a los entonces candidatos al cargo de Presidente de la República, los CC. Josefina Eugenia Vázquez Mota, Enrique Peña Nieto y Andrés Manuel López Obrador.
2.- Que en dicho documento se señalaban posibles perspectivas de cómo serían sus gobiernos, opciones políticas que contemplaran cuatro aspectos: la economía y manejo del presupuesto; el ejército y la seguridad nacional; las instituciones y la infraestructura; y la amistad de México con el resto del mundo, así como cuestiones relativas a la emisión del voto de la ciudadanía en los comicios del primero de julio de dos mil doce.
3.- Que del contenido del díptico en comento, no se advertía algún logotipo, leyenda o razón social o dirección electrónica de partido político, persona física o moral a quien pudiera atribuírsele su autoría.
4.- Que de la lectura del citado díptico, se advertían frases y leyendas relacionadas con el C. Andrés Manuel López Obrador, tales como:
“Economía irresponsable con AMLO: López Obrador hace promesas irresponsables…”.
“El ejército y la seguridad nacional. El poder de las armas debe estar depositado en manos de una persona estable y madura que sepa usar la fuerza con responsabilidad y a favor de las familias de México. López Obrador ha dicho cuál es su estrategia contra el crimen organizado y que hará con el ejército, la marina y la fuerza aérea mexicana. AMLO es intolerante, vengativo y convenenciero. No escucha a los demás e impone siempre sus caprichos.”
“Las instituciones y la infraestructura. AMLO mandó al diablo a las leyes y a las instituciones de México en 2006 y hace unos días descalificó al IFE y al INEGI. ¿Queremos carreteras deterioradas?, ¿Queremos un país sin leyes?, ¿Queremos destruir instituciones como el IMSS o SEDESOL?”
“Considera lo que es mejor para tu familia: 1. Vota este 1ro. de julio; 2. Vota por Enrique Peña Nieto para Presidente; 3. No votes por López Obrador; Vota por los Diputados y Senadores del PAN.”
Al efecto, se inserta a continuación la imagen del díptico en comento:
5- Que en el díptico en cuestión no se observa distintivo, logotipo o nombre del responsable de dicha publicación ni dato alguno de identificación de emisión y lugar de impresión.
6.- Que de los testimonios rendidos ante la autoridad administrativa electoral federal, por los CC. Julia Mondragón Padilla; Rocío Sánchez Rosales; Agustín González Zenteno; y, Jhonathan Estrada Torres, se desprendía que no conocían a las personas que entregaron e hicieron dicha propaganda (díptico).
7.- Que el Partido Acción Nacional negó la organización, ejecución, realización y difusión del díptico denominado “VOTA PARA QUE A TU FAMILIA LE VAYA BIEN”.
8.- Que el Partido Revolucionario Institucional no implementó como parte de su campaña electoral, durante los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de junio de dos mil doce, la difusión de un díptico denominado “VOTA PARA QUE A TU FAMILIA LE VAYA BIEN”. Que el Partido Acción Nacional negó la organización, ejecución, realización y difusión del díptico denominado “VOTA PARA QUE A TU FAMILIA LE VAYA BIEN”.
Ahora bien, debe precisarse que la autoridad responsable, a fin de arribar a las conclusiones descritas en los párrafos precedentes formuló, entre otros, los siguientes requerimientos:
El cuatro de julio de dos mil doce, a los CC. Rogelio Carbajal Tejada y Sebastián Lerdo de Tejada, representantes propietarios de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Dichos requerimientos fueron desahogados en su oportunidad.
El veintitrés de julio de dos mil doce, a los Presidentes de las dirigencias estatales en el estado de Oaxaca, de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, así como, al Presidente de la dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Chihuahua.
Asimismo, mediante acuerdo de doce de octubre de dos mil doce, requirió al representante propietario del partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán; a la representante propietaria de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Local en el estado de Oaxaca; y, al representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Local en el estado de Chihuahua, para el efecto de que en el término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, proporcionaran la siguiente información:
a) Señalar qué persona le entregó el díptico denominado “VOTA PARA QUE A TU FAMILIA LE VAYA BIEN”, precisando si es la misma que los distribuyó y, en su caso, proporcionar los datos personales para efectos de su localización.
b) Señalar los lugares en los que constató la distribución del díptico denunciado.
c) Referir si conoce o no a la persona física o moral responsable de las impresiones de los dípticos en comento, en caso de ser afirmativa la respuesta, proporcionar los datos para su localización.
d) Aportar los elementos de prueba con los que cuente, a fin de que la autoridad pueda realizar mayores investigaciones.
De los anteriores requerimientos, conforme a las constancias que obran en autos, únicamente quedó acreditado que el representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Chihuahua, atendió en tiempo y forma el requerimiento.
Derivado de lo anterior, la autoridad responsable, a fin de constatar los hechos materia de la inconformidad, ordenó requerir a los ciudadanos radicados en el estado de Chihuahua, Julia Mondragón Padilla, Rocío Sánchez Rosales, Agustín González Zenteno y Jhonathan Estrada Torres, para la celebración de una entrevista, las cuales se llevaron a cabo con dichos ciudadanos entre los días seis y once de diciembre del año próximo pasado, levantándose para tales efectos las actas circunstanciadas respectivas, de las cuales se desprende, sustancialmente, que el mencionado díptico fue depositado o entregado en las puertas de los domicilios correspondientes a dichos ciudadanos, sin conocer éstos últimos a las personas que directamente los entregaron o depositaron en los domicilios.
Por otra parte, la autoridad responsable mediante proveído de siete de febrero del presente año, determinó emplazar a los sujetos denunciados y, para el efecto, señaló las diez horas del inmediato dieciocho de febrero, para la verificación de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo con la asistencia personal de los representantes del Partido de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, del Partido Acción Nacional, de Enrique Peña Nieto y de Diodoro Humberto Carrasco Altamirano, habiendo comparecido mediante escrito el representante del Partido Revolucionario Institucional, así como el de los partidos políticos integrantes de la Coalición “Movimiento Ciudadano”.
Finalmente, en la resolución impugnada, la autoridad responsable de fojas sesenta y nueve a noventa y ocho, llevó a cabo el estudio de fondo del asunto planteado a la luz del marco normativo aplicable al caso concreto, avocándose al análisis de lo relativo a la libertad de expresión e información, sus contenidos, dimensiones y límites, con base en diversos criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Superior, a partir de la litis planteada y de los medios probatorios que obraban a su alcance; así como de su facultad inquisitiva con relación a los hechos denunciados, concluyendo que no se acreditaba, ni siquiera en forma indiciaria, que los sujetos y partidos políticos denunciados hubieran ordenado la realización y difusión del material cuestionado (díptico), por lo que resultaba aplicable a favor de éstos el principio “in dubio pro reo”.
En las relatadas circunstancias, se arriba a la conclusión de que la autoridad responsable sí expuso las consideraciones y los fundamentos legales para adoptar la determinación controvertida, cumpliendo así con el mandato constitucional previsto en el artículo 16 de la Norma Fundamental Federal, de ahí lo infundado en este aspecto del agravio bajo estudio, de ahí que en modo alguno pueda alegarse que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación.
Por otra parte, tampoco asiste razón al partido político recurrente al señalar que la autoridad responsable, al no realizar las investigaciones inherentes a sus facultades, faltó al principio de exhaustividad.
Al efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que en el procedimiento administrativo sancionador rige, entre otros, el principio dispositivo conforme al cual la aportación de los elementos probatorios corresponde a la parte denunciante en términos de las reglas que rigen la carga de la prueba.
En este sentido, el ejercicio de la facultad investigadora que despliega la autoridad administrativa electoral, debe tener como sustento hechos claros y precisos, en los cuales, se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, y por lo menos un mínimo de material probatorio que le permita iniciar su actividad investigadora.
Esto es así, porque la función punitiva de la autoridad administrativa electoral debe tener un respaldo legalmente suficiente a fin de garantizar las formalidades esenciales del procedimiento, para una adecuada defensa de la parte a quien se atribuyen los hechos denunciados.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 16/2011, localizable a fojas cuatrocientos noventa y siete a cuatrocientos noventa y nueve, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen uno, Jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.”
Ahora bien, el partido político apelante sustenta el motivo de inconformidad bajo estudio, sobre la base de la supuesta deficiente investigación de la autoridad responsable respecto de los hechos denunciados, dado que en ningún momento realizó acción alguna para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de mayores elementos probatorios adicionales a fin de esclarecer los hechos denunciados.
Al respecto, conviene tener presente que en las denuncias que dieron origen a la resolución que ahora se impugna se narraron, sustancialmente, los siguientes hechos:
- Que los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, así como sus candidatos a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto y Josefina Eugenia Vázquez Mota, respectivamente, así como el C. Diodoro Humberto Carrasco Altamirano, otrora a candidato a Senador de la República postulado por el Partido Acción Nacional, difundieron durante los días veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho de junio de dos mil doce, en los Estados de Michoacán, Oaxaca y Chihuahua, un díptico denominado “VOTA PARA QUE A TU FAMILIA LE VAYA BIEN”, cuyo contenido calumniaba y denigraba el nombre e imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, conculcando con ello lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Norma Fundamental Federal, en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso a) y p); 228, párrafo 3; 233, párrafo 2 y 342, párrafo 1, incisos a), j) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para acreditar su dicho los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano aportaron, únicamente, como medios de prueba, el díptico antes referido, así como la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones.
Por su parte, la autoridad responsable en la resolución impugnada, a fojas ochenta y dos y ochenta y tres, tuvo por reconocida la existencia del díptico denunciado, así como de indicios suficientes de que el referido díptico se había difundido en el Estado de Chihuahua durante el periodo comprendido del veinticinco al veintiocho de junio de dos mil doce.
Asimismo, en ejercicio de sus facultades de investigación y con objeto de obtener mayores elementos para acreditar los hechos imputados, ordenó llevar a cabo diversos requerimientos tanto a los sujetos denunciados como a los partidos políticos promoventes de las quejas primigenias.
Ahora bien, conforme a lo ya explicado, conviene recordar que dada la naturaleza del procedimiento especial sancionador, en materia de prueba, éste se rige preponderantemente por el principio dispositivo, en razón de que, desde el momento de la presentación de la denuncia, se impone al quejoso la carga de ofrecer y aportar las pruebas pertinentes para demostrar los hechos que motivan su denuncia y, en su caso, debe identificar las pruebas que el órgano administrativo electoral habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que el denunciante no haya tenido posibilidad de recabarlas.
Lo anterior es así, en virtud de la brevedad de los plazos existentes y la necesidad de obtener una determinación que deje en claro la situación jurídica que impera respecto de una cierta conducta denunciada, y que la autoridad electoral no puede darle un trámite ordinario, pues ello se traduciría en que, a la postre, las conductas que resultaran ilegales produjeran todos sus efectos nocivos, y que cuando finalmente pretendieran ser inhibidas por la autoridad electoral, la cuestión planteada careciera de materia.
En ese sentido, conforme a la normativa electoral vigente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para llevar a cabo u ordenar la realización de diligencias preliminares, a fin de que la investigación de los hechos se lleve a cabo en un plazo razonable, idóneo y proporcional, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad.
Lo anterior, tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 368, párrafo 4, y 369, párrafo 2, del Código electoral federal, en relación con lo establecido en el artículo 67, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Bajo esta óptica, en principio, la formulación de un requerimiento constituye un medio procesal idóneo que se establece en interés de la propia indagatoria, a fin de confirmar o no, la veracidad de los hechos denunciados, cuando resulte necesario y sea proporcional, de forma tal que, por un lado, garantice la efectividad de las resoluciones de la autoridad y la exhaustividad de la investigación y, por el otro, no se convierta en un acto de molestia desproporcionado o ilegal.
Ello es así, puesto que las facultades indagatorias de la autoridad administrativa encuentran sus límites en el respeto a los derechos y principios fundamentales reconocidos en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que México es parte.
Así, si la parte recurrente en el presente recurso de apelación pretende evidenciar una falta de exhaustividad sobre la base de una deficiente investigación, debió aportar las pruebas pertinentes para demostrar los hechos que motivaron su denuncia y, en su caso, debió identificar las pruebas que el órgano administrativo electoral habría de requerir tendentes a esclarecer los hechos denunciados, circunstancias que en modo alguno se actualizaron en la especie.
En este sentido, conforme a lo antes expuesto, no le asiste la razón al partido político recurrente, al aducir una supuesta falta de exhaustividad en la investigación de mérito, puesto que la autoridad administrativa electoral está en libertad de realizar las diligencias e investigaciones que estime pertinentes para allegarse de elementos suficientes para sustentar su determinación siempre que dichas diligencias y actuaciones estén justificadas y cumplan con los requisitos precisados, sin que exista base legal que la obligue, necesariamente y en todos los casos, a requerir a todas las partes y sujetos involucrados o presuntamente responsables en el procedimiento administrativo sancionador, información o documentos, como equivocadamente lo plantea el actor.
Al respecto, tal y como se precisó con anterioridad, la autoridad responsable con motivo de las denuncias presentadas requirió, en un primer momento, tanto a los representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, para el efecto de que informaran si como parte de su campaña electoral, durante los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de dos mil doce, habían implementado la difusión del díptico denunciado; de resultar afirmativa la respuesta, informaran cuál había sido el periodo de difusión del mismo y los lugares en que se había llevado a cabo ésta; precisaran quiénes habían contratado y cuáles fueron los recursos utilizados.
Asimismo, requirió al representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán; a la representante propietaria de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Local en el estado de Oaxaca; y, al representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Local en el estado de Chihuahua, para el efecto de que en el término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, desahogaran el requerimiento formulado.
Finalmente, requirió a los ciudadanos radicados en el estado de Chihuahua, Julia Mondragón Padilla, Rocío Sánchez Rosales, Agustín González Zenteno y Jhonathan Estrada Torres, para la celebración de una entrevista, levantándose para tales efectos las actas circunstanciadas respectivas.
Cabe señalar, que de los requerimientos formulados a los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, únicamente el representante de éste último desahogó el mismo, proporcionando para el efecto el nombre de cuatro ciudadanos radicados en la ciudad de Chihuahua, a fin de que pudieran comparecer ante el mencionado órgano administrativo electoral federal, lo que en la especie aconteció.
En tal virtud, la autoridad responsable realizó las diligencias que estimó necesarias para resolver el asunto planteado, arribando a la conclusión de que no quedaba demostrada la presunta infracción imputada a los partidos políticos y sujetos denunciados.
Además, debe destacarse que con ello no se dejó en estado de indefensión al impetrante, dado que el procedimiento especial sancionador prevé una etapa para la contestación de la denuncia, ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, misma que se llevó a cabo en su oportunidad, sin que del resultado de ésta última, la autoridad responsable pudiera haber arribado a una conclusión distinta a la que adoptó.
Así, si la autoridad responsable estimó agotadas las líneas de investigación, debe considerarse que cumplió con su facultad investigadora, pues el procedimiento especial sancionador al regirse por el principio dispositivo encuentra acotadas determinadas acciones, lo que haría que pretender el ejercicio de la facultad investigadora sin la existencia de indicios de posibles faltas convierta a la supuesta investigación en una pesquisa, distorsionando las características y el propio fin del procedimiento sancionador en cuestión.
En mérito de lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior la autoridad responsable sí fue exhaustiva en su investigación, habida cuenta que con los datos de la denuncia y los demás elementos de prueba que tuvo a su alcance, así como aquellos que se allegó durante la sustanciación del procedimiento en cuestión, resolvió declarar infundado el procedimiento sancionador respecto de los partidos políticos y sujetos denunciados, dado que de éstos ni siquiera se advertía de manera indiciara la responsabilidad atribuida a éstos últimos.
De ahí que tampoco asista la razón al partido político recurrente, al sostener que la autoridad responsable, al emitir la resolución impugnada, fundó su determinación en un razonamiento subjetivo que dio como válida y legal la supuesta conducta denigratoria en contra del C. Andrés Manuel López Obrador y de que el díptico denunciado constituía un instrumento amparado en la libertad de expresión.
Lo anterior, porque si bien es cierto que en la resolución impugnada la autoridad responsable realizó un estudio dogmático acerca de la libertad de expresión, lo cierto es que sustancialmente se avocó a determinar si los partidos políticos y sujetos denunciados resultaban responsables o no de las conductas imputadas (elaboración y difusión del díptico cuestionado), sin pronunciarse respecto de su contenido y por ende de la legalidad o no del mismo, por lo que para arribar a la conclusión de que los motivos de inconformidad hechos valer resultaban infundados, no tuvo como sustento el razonamiento subjetivo que aduce el impetrante, pues únicamente consideró los elementos de prueba aportados por éste y aquellos recabados por la propia autoridad administrativa electoral federal, por lo que los planteamientos del recurrente carecen de sustento lógico-jurídico alguno.
Por otra parte, deviene inoperante el planteamiento del recurrente en el sentido de que con la difusión y distribución en los Estados Michoacán, Oaxaca y Chihuahua del díptico en cuestión, se muestra un evidente y claro beneficio a favor de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, en virtud de que como ha quedado demostrado al analizar los anteriores motivos de inconformidad, la autoridad responsable únicamente se avocó a determinar si los partidos políticos y sujetos denunciados resultaban responsables o no de las conductas imputadas (elaboración y difusión del díptico cuestionado), sin pronunciarse respecto de su contenido y por ende de la legalidad o no del mismo, por lo que los posibles efectos que pudieron haberse derivado de la difusión del material en cuestión, al no haberse acreditado las responsabilidades imputadas, no fueron materia del procedimiento especial sancionador, aunado al hecho de que los partidos políticos denunciados negaron cualquier participación en la elaboración y difusión del díptico en comento y de las pruebas aportadas por el impetrante no quedó demostrado lo contrario.
2.- Que la autoridad responsable, al emitir la resolución impugnada, incumplió con la sentencia de esta Sala Superior dictada en el diverso SUP-RAP-464/2012 y su acumulado, toda vez que en la misma se manifestó “que además de reponer el procedimiento a los quejosos, se analizara la responsabilidad de los denunciados en la queja de mérito, dado que desde ese momento se presumía la existencia de la culpabilidad de los institutos políticos referidos.”
Al respecto, esta Sala Superior estima infundado el motivo de inconformidad, toda vez que el partido político recurrente parte de una premisa errónea al considerar que este órgano jurisdiccional electoral federal hubiere ordenado, en los términos propuestos, lo afirmado por el impetrante.
En efecto, al dictarse sentencia en el referido expediente se determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
“…
CONSIDERANDOS
...
QUINTO. Estudio del fondo de la litis.
…
En este sentido, resulta fundado el planteamiento de los partidos políticos recurrentes, pues como se explicó, fue contrario a Derecho el desechamiento que llevó a cabo la autoridad responsable, por lo que procedente revocar el acuerdo de seis de septiembre del año en curso, emitido en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PRD/JL/MICH/315/PEF/392/2012 y sus acumulados, a fin de que la autoridad responsable, de no advertir se actualice alguna otra causa que motive el desechamiento, de inmediato, admita las quejas presentadas por los partidos políticos apelantes, lleve a cabo las actuaciones conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia y proponga al Consejo General del Instituto Federal Electoral lo que conforme a Derecho corresponda.
Del cumplimiento a lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
…
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de seis de septiembre de dos mil doce, dictado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente del procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/JL/MICH/315/PEF/392/2012 y sus acumulados, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.
…”.
De lo anteriormente transcrito se colige que esta Sala Superior al resolver el citado expediente determinó:
a) Estimar fundado el planteamiento de los partidos políticos recurrentes.
b) Revocar el acuerdo de seis de septiembre de dos mil doce, emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PRD/JL/MICH/315/PEF/392/2012 y sus acumulados.
c) Que de no advertir la actualización de alguna otra causa que motivara el desechamiento de las quejas en cuestión, la autoridad responsable admitiera de inmediato las mismas y llevara a cabo las actuaciones conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia y, en su oportunidad, propusiera al Consejo General del Instituto Federal Electoral lo que conforme a Derecho correspondiera.
De ahí que si bien es cierto que esta Sala Superior ordenó la reposición del procedimiento en cuestión, también lo es que en ningún momento dispuso que la autoridad responsable llevara a cabo una investigación en torno a la presunta culpabilidad de los denunciados, sobre la base de que se presumía desde ese momento la existencia de la culpabilidad de los partidos políticos y sujetos denunciados, sino que por el contrario, dejó al órgano administrativo electoral federal en plenitud de sus atribuciones para que llevara a cabo las actuaciones conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia y propusiera al Consejo General del Instituto Federal Electoral lo que conforme a Derecho correspondiera, de ahí lo infundado del agravio bajo estudio.
Así, ante lo inoperante e infundado de los agravios planteados por el partido político recurrente, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO.- Se confirma la resolución CG65/2013, de veinte de febrero de dos mil trece, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido de la Revolución Democrática y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
|
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA